Resolución    

De  21 de  junio de  2000, por la cual, habiendo comprobado previamente la  adecuación a  la  legalidad, se inscriben al registro de  colegios profesionales de  la  Generalitat de Cataluña los estatutos del Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña.

Vistos los estatutos del Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña aprobados en la  asamblea constituyente de  12 de  febrero de  2000 y  en la  asamblea general extraordinaria de  17 de  junio de  2000;

Vista la  ley 13/1982, de  17 de  diciembre, y  el reglamento de  colegios profesionales de  Cataluña, aprobado por el decreto 329/1983, de  7 de  julio; el decreto 213/1983, de  31 de  mayo, en qué se delegan en el consejero de  justicia funciones atribuidas al departamento de  la  presidencia; la  ley 13/1989, de  14 de  diciembre, de  organización, procedimiento y  régimen jurídico de  la  administración de   la  Generalitat de Cataluña,

la  resolución de  11 de  mayo de  1999 (dogc núm. 2898, de  28.5.1999), y  la ley 2/1999, de  30 de  marzo, de  creación del Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña;

 


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Dado que el texto de los estatutos regula las determinaciones que prescribe el artículo 11.3 de  la  ley de  colegios profesionales, y  se adecua a  la  legalidad vigente;

Dado que del contenido de los estatutos mencionados se desprende la  estructura interna y  el funcionamiento democrático del Colegio;

Dado que el presente expediente ha sido promovido por una persona legitimada, que se han aportado los documentos esenciales y  que se han cumplido todos los trámites establecidos;

A  propuesta de  la  dirección general de  derecho y  de entidades jurídicas,

Resuelvo:

-1 Declarar la  adecuación a  la  legalidad de los estatutos del Colegio de  Detectives Privados de Cataluña y  disponer la  inscripción al registro de  colegios profesionales de  la  Generalitat de Cataluña

-2 Disponer que se publiquen los estatutos mencionados en el dogc, anexos a  esta resolución.

Barcelona, 21 de  junio de  2000.

Núria de  Gispert  Catalán

Consejera de  Justicia

Anexo

Estatutos del Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña

Título 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Denominación

El Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña creado por la  ley 2/1999, de  30 de  marzo, es una corporación de  derecho público con personalidad jurídica propia y  con capacidad plena para el cumplimiento de  sus finalidades y  el ejercicio de  sus funciones.

Artículo 2

Miembros

El Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña agrupa las personas que, según la  normativa vigente, están habilitadas para el ejercicio de  las funciones de Detective Privado. La  incorporación al Colegio se debe hacer de acuerdo con lo que dispone la  mencionada normativa y  los presentes estatutos.

También  podrán haber colegiados no ejercientes y  miembros de  honor en conformidad con lo que dispone el artículo 11 de los presentes estatutos.

Para ejercer legalmente la  profesión en Cataluña será requisito indispensable estar incorporado al Colegio y  cumplir los requisitos legales y  estatutarios exigidos, o  tener la  habilitación que prevén los artículos 16, 17 y  18 de los presentes estatutos.

 Artículo 3Ámbito territorial El ámbito territorial del Colegio es Cataluña 

Artículo 4

Domicilio y  delegaciones

El domicilio del Colegio es la  ciudad de  Barcelona, Paseo de  Gracia, 34, 3r 2a, código postal 08007

. Este domicilio puede ser modificado por acuerdo de  la  asamblea general.

La  creación de  delegaciones dentro el ámbito territorial es competencia de  la  asamblea general.

Artículo 5

Régimen jurídico aplicable

El Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña se rige por la  ley de  Cataluña de  colegios profesionales, por su reglamento, por las otras disposiciones legales que le sean aplicables y  por los presentes estatutos.

Artículo 6

Relaciones del Colegio

El Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña, con respecto a los aspectos institucionales y  corporativos, se relacionará con la  consejería de  justicia de  la  Generalitat de Cataluña o  con la  que, en su día, tenga atribuida competencia en materia de  colegios profesionales.

Con respecto al contenido de  sus funciones, se relacionará con los departamentos del gobierno de  la  Generalitat de Cataluña que  tengan competencia.

El Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña se relacionará con el resto de  administraciones públicas competentes en el campo de  la  actuación propia de los Detectives Privados y, en especial, con las universidades, los ministerios del interior, justicia, educación, y  cualquier otro que mantenga relación con la  profesión, así como con las fuerzas y  los cuerpos de  seguridad del estado y  comunidades autónomas.

El Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña podrá establecer acuerdos de  reciprocidad y  cooperación con otros colegios de  fuera de su ámbito territorial, así como las relaciones que considere conveniente con organismos profesionales extranjeros e internacionales, siempre dentro del marco de  legislación vigente.

Artículo 7

Funciones como consejo de  Colegios de  Cataluña

El Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña asume las funciones, cuando proceda, que la  ley determina para los consejos de  colegios de  Cataluña.

Artículo 8

Finalidades

Son finalidades esenciales del Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña las siguientes:

Ordenar, en el ámbito de  su competencia, la  actividad profesional de los colegiados, velando porque se adecue a  las normas éticas y  jurídicas que la regulan.

Velar y  defender las libertades, garantías y  consideraciones de los Detectives en el ejercicio de  su profesión.

Defender los intereses profesionales de los colegiados.

Colaborar con los poderes públicos en la  reglamentación de  las condiciones generales del ejercicio de  la  profesión, e informar de  cualquier normativa que lo afecte.

Representar los intereses generales de  la  profesión en  Cataluña, especialmente en sus relaciones con las administraciones públicas de  cualquier ámbito.

Cumplir y  hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y  especiales, los estatutos y  los reglamentos de  régimen interior, así como las normas y  decisiones, adoptadas por los órganos colegiales en materia de  su competencia.

Recoger y  elaborar las normas deontológicas comunes a  la  profesión.

Ejercer la  función disciplinaria y  reprimir el intrusismo

Fomentar las relaciones profesionales entre colegiados y  con las otras profesiones.

Organizar actividades y  servicios comunes de  carácter profesional, cultural, asistencial, de  previsión y  análogos que sean de  interés para los colegiados, así como actividades de  formación continuada para los mismos.

Redactar los reglamentos de  orden interno que se consideren convenientes para la  buena marcha del Colegio que en ningún caso contradigan lo establecido en estos estatutos.

Intervenir, como mediador y  con procedimientos de  arbitraje, en los conflictos que, por motivos profesionales se susciten entre colegiados.

Establecer normas orientadoras de  honorarios profesionales; informar y  dictaminar sobre honorarios profesionales en los procedimientos judiciales o  administrativos, y  resolver las discrepancias en materia de  honorarios mediante laude arbitral, al cual, previamente, se sometan las partes interesadas.

Acreditar la  colegiación y  la habilitación para el ejercicio profesional mediante las correspondientes certificaciones y  los derechos de  intervención profesional.

Y  cualquier otra finalidad que, dentro de su competencia, sea en beneficio del colectivo colegial.

Título 2

De los colegiados y  sus derechos y  deberes

Capítulo 1

De los colegiados y  sus clases. Adquisición, denegación y  pérdida de  la  condición de  colegiado.

Artículo 9

Ingreso en el Colegio

Para ingresar en el Colegio de  Detectives Privados de Cataluña es necesario cumplir los requisitos establecidos en cada caso por la  legislación vigente y  los presentes estatutos.

Artículo 10

Clases de  colegiados

Las personas que forman el Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña pueden ser miembros ejercientes, no ejercientes y de honor.

-1 Son miembros ejercientes las personas naturales que reúnan todas las condiciones exigidas, hayan obtenido la  incorporación al Colegio y  ejerzan la  profesión de  Detective Privado.

-2 Son miembros no ejercientes, las personas naturales que, reuniendo los requisitos previstos para su habilitación como Detective Privado, hayan obtenido la  colegiación pero no ejerzan las funciones propias de los Detectives Privados.

-3 Serán miembros de  honor las personas naturales o  jurídicas que reciban este nombramiento que, a  juicio de  la  asamblea general de  colegiados y  a propuesta de  la  junta de  gobierno, merezcan esta designación.

Artículo 11

Solicitud de  colegiación

-1 Las condiciones requeridas para la  colegiación de los ejercientes y  no ejercientes son las siguientes:

1.1 Solicitud escrita dirigida a  la  junta de  gobierno.

1.2 Pago de  la  cuota de  incorporación.

1.3 Reunir el solicitante, ejerciente o  no, los siguientes requisitos:

1.3.1 Tener la  nacionalidad española o  la de  algún país miembro de  la  unión europea.

1.3.2 Ser mayor de  edad.

1.3.3 Haber obtenido el título de  diplomado o  graduado en Investigación Privada o  titulación equivalente o  reunir los requisitos exigidos por la  ley 23/1992, de  30 de  julio, de  Seguridad Privada (o  la que la sustituya), para el ejercicio de  las funciones de  Detective Privado.

1.3.4 No tener antecedentes penales ni haber sido condenado por delito de  intromisión ilegítima al honor, la  intimidad personal o  familiar y  la propia imagen, el secreto en las comunicaciones u otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a  la  solicitud.

1.4 Además, los solicitantes ejercientes también tendrán que  reunir los requisitos siguientes:

1.4.1 No ser funcionario de  las administraciones públicas en activo ni haberlo estado durante los dos años anteriores a  la  solicitud.

1.4.2 No estar en situación de  incompatibilidad para la  habilitación como Detective Privado según lo que exige la  ley de  Seguridad Privada en sus artículos 10 y  20, o  la normativa que la sustituya.

1.4.3 Haberse acreditado como Detective Privado en las administraciones centrales y autonómicas que sean competentes y, en especial, tener la  habilitación administrativa que prevé la  ley estatal de  Seguridad Privada o  la normativa que la sustituya. La  tenencia de  la  mencionada habilitación presupone que el solicitante reúne los requisitos establecidos en el punto 1.3 anterior.

-2 La  junta de  gobierno resolverá sobre la  solicitud en su primera reunión y  siempre dentro el plazo máximo de  dos meses posteriores a  su presentación, y  debe comunicar por escrito al solicitante la  resolución que se adopte.

Artículo 12

Denegación de  la  colegiación

-1 La  solicitud de  colegiación será denegada en los casos siguientes:

a) Cuando los documentos presentados en la  solicitud de  ingreso sean insuficientes o   haya dudas sobre su legitimidad, o  cuando el solicitante haya falseado los datos y/o  los documentos necesarios para la  colegiación.

b) Si, una vez autorizada la  colegiación, no se abona la  cuota de  incorporación al colegio.

c) A  la  persona afectada por una sentencia judicial o  una resolución administrativa firme de  inhabilitación para el ejercicio de  la  profesión.

-2 La  junta de  gobierno podrá denegar la  incorporación del solicitante:

a) Que esté cumpliendo condena por delito doloso o  esté sancionado por resolución administrativa firme por un acto que comporte desprestigio para la  profesión.

b) Que haya sido expulsado de  otro Colegio de  Detectives Privados y  no rehabilitado, o  estar suspendido en el ejercicio de  la  profesión.

-3 El interesado podrá recurrir el acuerdo denegatorio de  colegiación en conformidad con la  legislación vigente y  los presentes estatutos.

Artículo 13

Pérdida de  la  condición de  colegiado

-1 La  condición de  colegiado se perderá por las causas siguientes:

a) Defunción.

b) Incapacidad legal.

c) Separación o  expulsión como consecuencia del cumplimiento de  una sanción disciplinaria que la comporte, por resolución firme tras el expediente disciplinario correspondiente.

d) Baja voluntaria comunicada por escrito.

e) Baja forzosa por incumplimiento de  las obligaciones económicas hacia el Colegio.

-2 Para que la  baja forzosa por incumplimiento de  las obligaciones económicas sea efectiva, hará falta la  instrucción de  un expediente sumario que comportará un requerimiento escrito al afectado para que dentro del plazo de  tres meses se ponga al corriente de los descubiertos. Pasado este plazo sin cumplimiento se tomará el acuerdo de  baja que se deberá comunicar de  manera expresa al interesado.

-3 La  pérdida de  la  condición de  colegiado no libera del cumplimiento de  las obligaciones vencidas.

Estas obligaciones se podrán exigir a los interesados o  a sus herederos.

Capítulo 2

Derechos y  deberes de los colegiados

Artículo 14

Derechos de los colegiados

Todos los colegiados tendrán derecho a  disfrutar de  todos los servicios, facultades y  prerrogativas que resulten de  estos estatutos y, además:

a) Elegir y  ser elegidos, cumpliendo los requisitos legales y  estatutarios, para lugares de  representación y  ocupar cargos directivos.

b) Asistir con voz y  voto a  las asambleas generales del Colegio en los términos señalados en el artículo 27.

c) Ser amparados por el Colegio en el ejercicio profesional en defensa de los intereses legítimos y  ser representados por el Colegio cuando así lo acuerde la  junta de  gobierno, a  fin y  efecto de  facilitar acciones, excepciones y  defensas relacionadas con el ejercicio profesional ante tribunales, autoridades, organismos y  entidades públicas y  privadas.

d) Ser informados de  las actuaciones de  la  entidad, intervenir, de acuerdo con las normas legales o  estatutarias, en la  gestión económica y  administrativa del Colegio, y  expresar libremente sus opiniones en materia y  asuntos de  interés profesional.

e) Ejercer la  representación que en cada caso se les encargue.

f) Ejercer las acciones y  los recursos que hagan falta en la  defensa de sus intereses como colegiados.

g) Presentar quejas, ante la  junta de  gobierno del Colegio y  las comisiones correspondientes que en su día se creen, contra la  actuación profesional colegial de  cualquiera de sus miembros.

Artículo 15

Deberes de los colegiados

Son deberes de los Detectives, como requisito indispensable para ejercer la  profesión legalmente:

a) Actuar con celo y  lealtad en el cumplimiento de  los trabajos que le sean encomendados.

b) Cumplir las prescripciones contenidas en estos estatutos, en los reglamentos que los desplieguen y  en los acuerdos que el Colegio pueda adoptar, así como con la  normativa reguladora de  la  profesión.

c) Pagar en los plazos establecidos las cuotas, los derechos de  intervención profesional y  el resto de  cargas tanto ordinarias como extraordinarias y  las que hayan sido aprobadas por el Colegio para su mantenimiento.

d) Observar junto con el colegio, respeto a sus órganos de  gestión la  disciplina adecuada, y  entre los colegiados, los deberes de  armonía profesional.

e) Hacer conocer al Colegio todos los hechos que puedan afectar a la  profesión, tanto particularmente como colectivamente, la  importancia de los cuales pueda determinar la  intervención corporativa con carácter oficial.

f) Denunciar al Colegio: quien ejerza actos propios de  la  profesión sin estar en posesión de  la  acreditación como Detective Privado que lo faculte; quienes, pese a que la tengan, no estén colegiados, y  los que siendo colegiados, falten a  las obligaciones que, como tales, han contraído.

g) Comunicar al Colegio su domicilio para notificaciones a  todos los efectos colegiales. Asimismo cualquier cambio de  domicilio que produzca estos efectos deberá ser comunicado expresamente.

h) Guardar el secreto profesional.

Firmar y  cumplir el código deontológico colegial que en su día se apruebe.

Capítulo 3

De  la  habilitación colegial

Artículo 16

Habilitación

Los Detectives no colegiados con domicilio profesional fuera de  la  comunidad autónoma de  Cataluña y  que ejerzan ocasionalmente en el ámbito territorial de  Cataluña habrán de  comunicarlo al Colegio el cual otorgará la  correspondiente habilitación a  efectos de  ordenación, visado, control deontológico y  potestad disciplinaria.

Artículo 17

Requisitos

Para proceder a  la  habilitación a  qué hace referencia el artículo anterior, el Detective, además de  acreditar el cumplimiento de los requisitos que establecen la  normativa vigente y  los presentes estatutos, habrá de  aportar con el impreso de  solicitud, si se tercia, el certificado de  colegiación vigente y  de estar al corriente en el cumplimiento de  las obligaciones en el Colegio al cual pertenezca. La  junta de  gobierno podrá denegar la  habilitación por cualquier causa de  las señaladas al artículo 12 de los presentes estatutos.

Artículo 18

Derechos y  obligaciones

La  habilitación confiere el derecho de  actuar profesionalmente, dentro del  ámbito territorial del Colegio, por el tiempo o  por los casos por los cuales ha sido habilitado. Serán otorgados por la  junta de  gobierno, en conformidad con la  normativa vigente y  los presentes estatutos, los convenios de  reciprocidad con otros Colegios o, si no lo hay, por los criterios que tenga establecidos la  misma junta.

En las habilitaciones el Detective que la pida, tendrá la  obligación de  comunicar tanto el  alta como el cese de  su actividad.

Las cuotas que comportará la  habilitación serán fijadas por la  junta de  gobierno, teniendo en cuenta la  reciprocidad, si lo hay, con el Colegio de  dónde proceda el solicitante.

Título 3

De los órganos del Colegio

Artículo 19

Órganos de  gobierno

Los órganos de  gobierno del Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña son la  asamblea general y  la junta de  gobierno.

Capítulo 1

La  asamblea general

Artículo 20

La  asamblea general

-1 La  asamblea general del Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña es su órgano soberano y  sus acuerdos obligan a todos los colegiados, incluso los ausentes, los disidentes y  los que se abstengan.

-2 Todos los colegiados pueden asistir, con voz y  voto, a  las reuniones de  la  asamblea general, con las excepciones que se determinen en los presentes estatutos. El voto es indelegable.

Artículo 21

Clases de  asambleas generales

Las asambleas generales podrán ser ordinarias y  extraordinarias.

Artículo 22

La  asamblea ordinaria

La  asamblea general ordinaria tiene las siguientes competencias:

a) Examen y  aprobación de los presupuestos del Colegio, así como de los estados de  cuentas de  gastos e ingresos y  la liquidación de  presupuestos del último año.

b) Análisis y  aprobación de  la  gestión de  la  junta de  gobierno.

c) Examen y  aprobación, si se tercia, de  las propuestas que se consignen a  la  convocatoria o  que estén presentadas dentro del plazo que señala el artículo 27.

d) Todas las que de  una manera específica no sean competencia de  la  asamblea general extraordinaria según las normas vigentes.

Artículo 23

La  asamblea extraordinaria

La  asamblea general extraordinaria tiene competencia específica en las materias siguientes:

a) Aprobación y  modificación de los estatutos del Colegio.

b) Autorización a  la  junta de  gobierno para la  alienación o  cargas de los bienes del Colegio.

c) Censura de  la  gestión de  la  junta de  gobierno o  de sus miembros, en cuanto que supere la  censura ordinaria prevista en el artículo anterior.

d) Aprobación de  cuotas extraordinarias.

e) Aquellas que sean objeto de  convocatoria para los trámites previstos en el segundo párrafo del artículo 25, y  no correspondan a  asambleas ordinarias.

Artículo 24

Periodos de  celebración

La  asamblea general ordinaria, para examinar los asuntos que le son propios, tendrá lugar el mes de  marzo de  cada año. Hasta la  celebración de  la  asamblea, se entenderá prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior.

Las asambleas con carácter extraordinario se reunirán cuando así lo decida la  junta de  gobierno.

Artículo 25

Convocatoria

Las asambleas generales ordinarias y  extraordinarias se celebrarán por iniciativa de  la  junta de  gobierno del Colegio.

La  junta de  gobierno también deberá convocar la  asamblea general extraordinaria cuando lo soliciten como mínimo un 25% de los colegiados y  expresen en la  solicitud los asuntos concretos que han de  ser tratados en la  junta.

La  junta de  gobierno acordará la  convocatoria de  las asambleas generales con una antelación mínima de  15 días, tanto las ordinarias como las extraordinarias.

La  asamblea general solicitada por colegiados, según el párrafo segundo anterior, deberá celebrarse en el plazo máximo de  dos meses a  contar desde  la  entrada al registro del Colegio  la  solicitud correspondiente.

La  convocatoria de  la  asamblea general expresará el día, lugar y  hora de  celebración, con el orden del día, y  se puede prever en el mismo acto la  celebración de  la  asamblea en segunda convocatoria treinta minutos tras la  primera.

La  convocatoria se expondrá en el tablón de anuncios del Colegio y  se comunicará por escrito firmado por el secretario a  todos los colegiados.

Desde el día siguiente del acuerdo de  convocatoria por la  junta de  gobierno hasta el día de  la  celebración de  la  asamblea general, la  documentación de los asuntos que se habrán de  tratar estará a  disposición de  todos los colegiados en  la  secretaría del Colegio.

Artículo 26

Constitución y  funcionamiento de  las asambleas

Las asambleas generales serán presididas por el Presidente de  la  junta de  gobierno, y  actuará de  Secretario el que lo sea de  la  misma.

Las asambleas generales quedarán válidamente constituidas con la  asistencia del 50% de sus miembros con derecho a  voto en primera convocatoria, y  sea cual sea el número de  asistentes, en segunda.

El Presidente dirigirá los debates, concederá y  retirará la  palabra y  podrá advertir a los colegiados que se excedan en sus intervenciones, que no se ciñan a  la  cuestión debatida o  que falten al respeto y  a la  consideración que se merecen los colegiados, el Colegio u otros. En este último supuesto el Presidente, tras tres advertencias al interviniente, podrá acordar la  expulsión de  la  sala.

En estos debates se concederán, como mínimo, tres turnos a favor y  tres en contra por cada proposición o  asunto que se trate, que serán ampliables, a  discreción del Presidente, cuando la  importancia o  la gravedad del asunto lo hagan aconsejable. También podrá conceder intervenciones para rectificaciones o  alusiones, que se habrán de  circunscribir al hecho concreto que las motive.

Tras debatir las propuestas, se someterán a  votación.

Artículo 27

Acuerdos

Las asambleas generales adoptarán los acuerdos por mayoría de  votos de los asistentes, excepto en los supuestos en qué se establezca una mayoría diferente.

A  cada colegiado ejerciente le corresponden dos votos y  a los no ejercientes un voto. Los miembros de  honor tienen derecho a  intervenir pero no tienen derecho a  voto. La  condición de  colegiado y  la calidad de  ejerciente o  no ejerciente quedará fijada el día en qué la  junta de  gobierno tome el acuerdo de  convocar la  asamblea general.

La  votación será a  brazo levantado, salvo que la  mayoría de los asistentes acuerde que sea nominal o  secreta.

Hasta 5 días antes de  la  celebración de  la  asamblea general, se podrán presentar propuestas o  enmiendas referidas a los asuntos del orden del día, que serán sometidas a  deliberación y  acuerdo. Las propuestas o  enmiendas se habrán de  presentar por escrito y  firmadas por un mínimo de  10 colegiados.

En  las reuniones de  asamblea sólo se podrán tomar acuerdos sobre los asuntos que hayan sido fijados en el orden del día, el cual no puede ser modificado.

Artículo 28

Libro de  actas

De  las reuniones de  la  asamblea general se levantará acta, que quedará registrada en un libro y  firmada por el Presidente y  el Secretario. El acta de  la  asamblea será aprobada por la  misma asamblea y  tendrá fuerza ejecutiva. También podrá ser aprobada por tres interventores, nombrados en  la  misma asamblea, que lo tendrán que hacer en el plazo de  quince días siguientes a  la  celebración.

Capítulo 2

La  junta de  gobierno

Artículo 29

Composición

La  junta de  gobierno estará integrada por el Presidente, dos vicepresidentes, el secretario, el tesorero y  siete vocales.  Habrá también nombrados cinco suplentes.

El cargo de  Presidente será nombrado por votación directa de los colegiados, según lo que establece el capítulo 3 de los presentes estatutos. El resto de  cargos dentro de  la  junta de  gobierno serán designados y  revocados por la  misma junta, a  propuesta del Presidente.

Podrán ser miembros de  la  junta de  gobierno los colegiados ejercientes y  residentes en el ámbito territorial del Colegio que, al ser proclamados candidatos, acrediten una antigüedad mínima y  sin interrupción de  tres años en el cargo y  no estén inhabilitados.

Serán electores todos los colegiados ejercientes o  no que el día de  la  convocatoria de  las elecciones para la  junta de  gobierno no estén inhabilitados.

Artículo 30

Duración del mandato

El mandato de los miembros de  la  junta de  gobierno será de  cuatro años y  podrán ser reelegidos indefinidamente por periodos de  la  misma duración.

El cargo de  Presidente no podrá ser ejercido por la  misma persona durante más de  dos mandatos consecutivos, si bien podrá volver a  ser elegido Presidente transcurridas dos legislaturas sin haber ejercido este cargo.

Las vacantes se proveerán con los suplentes de  la  lista ganadora, por orden.

Si se produce la  vacante de  más de  la  mitad de los miembros de  la  junta de  gobierno se convocarán elecciones en el plazo de  un mes.

Los nombramientos y  los cambios de los componentes de  la  junta de  gobierno deben ser comunicados, en el plazo de  10 días desde que se produzcan, al Departamento de  Justicia de  la  Generalitat.

Artículo 31

Reuniones de  la  junta de  gobierno

-1 La  junta de  gobierno se reunirá una vez al mes, excepto en casos justificados, y  siempre que sea convocada por el Presidente, por iniciativa propia o  a petición de  más de  una cuarta parte de los miembros de  la  junta. Las citaciones serán individuales y  se enviarán con cinco días de  antelación, excepto en casos de  urgencia, en qué será posible la  citación verbal, que se confirmará mediante notificación escrita.

-2 Para que pueda adoptar acuerdos válidamente será necesaria la  concurrencia de  la  mayoría de los miembros que integren la  junta excepto los casos de  acuerdos especiales obligatorios.

-3 Los acuerdos se tomarán por mayoría de  votos. En caso de  empate, se llevará a cabo inmediatamente una segunda votación y, si el empate continuara, decidirá el voto del Presidente.

Artículo 32

Asistencia

-1 La  asistencia a  las reuniones de  la  junta de  gobierno será personal y  obligatoria.

-2 La  junta de  gobierno estimará como renuncia al cargo la  falta no justificada a  tres sesiones consecutivas o  a cinco  alternas en el plazo de  un año.

Artículo 33

Facultades

Corresponden a  la  junta de  gobierno todas las facultades no atribuidas especialmente a  la  asamblea general, entre otras las siguientes:

a) En relación con los colegiados:

-1 Resolver las solicitudes de  incorporación al Colegio y, si se tercia, otorgar habilitaciones fijando las condiciones.

-2 Exigir a los colegiados que se comporten con la  debida corrección y  actúen con celo y la  competencia profesional correspondientes.

-3 Perseguir el intrusismo y  denunciar las incompatibilidades.

-4 Fijar la  cuantía de los derechos de  incorporación al Colegio.

-5 Establecer las cuotas ordinarias y  los derechos de  intervención profesional. Recaudar estas cargas y  las otras que hayan de  pagar los colegiados.

-6 Establecer las normas orientadoras de los honorarios profesionales e informar sobre este tema a los tribunales que lo soliciten.

-7 Convocar las elecciones para proveer los cargos de  la  junta de  gobierno.

-8 Convocar las asambleas generales, ordinarias y  extraordinarias, y  fijar el orden del día.

-9 Ejercer la  facultad disciplinaria.

-10 Dar de  baja del Colegio a los colegiados que dejen de  pagar las cuotas o  cargas establecidas.

-11 Crear las comisiones de  colegiados que interesen a los fines del Colegio y  cederles las facultades que estime procedentes. Estas comisiones serán presididas por el Presidente, o  por el miembro de  la  junta de  gobierno que aquel nombre. El vicepresidente de  la  comisión será elegido en la  misma comisión.

-12 Aprobar los reglamentos de  orden interno colegial que afecten a los servicios y a  las comisiones no estatutarias del Colegio.

-13 Contratar empleados, colaboradores y  asesores.

b) En relación con los organismos públicos:

-1 Defender, cuando lo estime procedente, a  los colegiados en el ejercicio de  la  profesión.

-2 Representar al Colegio en los actos oficiales.

-3 Informar sobre los proyectos de  disposiciones legales sometidos a  la  consideración del Colegio.

c) En relación con los medios económicos del Colegio:

-1 Redactar los presupuestos y  debatir cuentas anualmente.

-2 Recaudar, custodiar y  administrar los fondos del Colegio.

Artículo 34

Del Presidente de  la  junta de  gobierno

Corresponde al Presidente de  la  junta de  gobierno:

a) La  plena representación del Colegio de  Detectives Privados de  Cataluña ante cualquier entidad, organismo y  persona pública o  privada, y  autorizar con su firma los documentos correspondientes.

b) Llevar la  dirección del Colegio y  decidir en casos urgentes que no sean competencia de  la  asamblea, pero con la  obligación de  informar de  sus decisiones a  la  primera junta de  gobierno que se reúna.

c) Ejercer las funciones que los estatutos atribuyan a su cargo.

d) Presidir las asambleas generales, las sesiones de  la  junta de  gobierno y  todas las reuniones de  las comisiones o  sesiones a  qué asista.

e) Conjuntamente con el tesorero, abrir cuentas corrientes del Colegio en entidades bancarias y  de crédito, movilizando los fondos, y  constituir y  cancelar todo tipo de  depósitos y  fianzas.

Artículo 35

De los Vicepresidentes de  la  junta de  gobierno

Habrá dos Vicepresidentes, el primero y  el segundo.

Los Vicepresidentes ejercerán todas las funciones que los confiera el Presidente, y  asumirán, por este orden, las de  este en el caso de  ausencia, enfermedad, abstención o  vacante.

Artículo 36

Del Tesorero

El Tesorero recaudará los fondos del Colegio; tendrá informada a la  junta de  gobierno del estado financiero del Colegio; efectuará los pagos ordenados por la  junta de  gobierno y  firmará los documentos para el movimiento de los fondos del Colegio, conjuntamente con el Presidente; llevará la  contabilidad en los libros correspondientes y  presentará a  la  junta de  gobierno las cuentas y  los proyectos de  presupuesto y  de liquidación.

Artículo 37

Del Secretario

Son funciones del Secretario:

a) Recibir las comunicaciones, las solicitudes y  los escritos dirigidos al Colegio y  disponer la  tramitación.

b) Redactar y  firmar las actas con el visto bueno del Presidente y  expedir certificaciones.

c) Redactar la  memoria anual.

d) Velar por el archivo,  las oficinas del Colegio y  la  actuación del personal.

e) Controlar la  tramitación de los expedientes de los colegiados y  tener permanentemente actualizada la  lista de  colegiados.

f) Redactar y  dirigir los oficios de  citación para todos los actos del Colegio.

Artículo 38

De los Vocales

Los Vocales de  la  junta de  gobierno desarrollarán, además de  las funciones previstas en los estatutos, las que les encomiende especialmente la  junta.

Sin perjuicio de lo que establece el artículo 35, las sustituciones de los cargos de  vicepresidentes, secretario y  tesorero corresponderán al vocal que en cada caso designe la  junta de  gobierno.

Artículo 39

Cese de  cargos

Los miembros de  la  junta de  gobierno, al cesar en su cargo, cesarán asimismo en los otros cargos que les hayan sido atribuidos en razón de ser miembros de la junta de gobierno.

Capítulo 3

De  las elecciones a  la  junta de  gobierno

Artículo 40

Condiciones por ser elector y  elegido

Tendrán derecho a  ser elegidos todos los colegiados al corriente de  sus obligaciones colegiales, que reúnan los requisitos del tercer párrafo del artículo 29 y  no estén afectados por una sanción que comporte la  suspensión de  actividades colegiales en general o  la limitación de  estos derechos.

Tendrán derecho a  votar los colegiados que estén en el uso de  todos los derechos colegiales, en conformidad con el que establece el artículo 27 de los presentes estatutos.

Artículo 41

Candidaturas

Sólo podrán concurrir a  las elecciones candidaturas con lista cerrada en las cuales  haya todos los miembros de  la  junta de  gobierno a  escoger y  los cinco suplentes.

Las candidaturas se tendrán que  formar indicando qué candidato opta al cargo de  Presidente.

Ningún colegiado se podrá presentar como candidato en más de  una lista.

Artículo 42

Procedimiento elector

a) La  convocatoria de  elecciones la tendrá que efectuar la  junta de  gobierno, la cual lo anunciará y  notificará en comunicación escrita a los colegiados, cuarenta días antes como mínimo de  la  fecha de  realización y  hará pública a la vez la  lista definitiva de  colegiados con derecho a  voto, que fijará en el tablón de anuncios de  la  secretaría del Colegio.

Los colegiados que quieran formular alguna reclamación contra las listas de  electores habrán de  formalizarla en el plazo de  cinco días de  haber sido expuestas. Estas reclamaciones habrán de  ser resueltas por la  junta de  gobierno dentro de los tres días siguientes a  la  expiración del plazo a formularlas, y  la resolución deberá ser notificada en cada reclamando dentro de los diez días siguientes.

b) Las candidaturas se tendrán que presentar mediante listas cerradas a  la  secretaría del Colegio dentro de los ocho días naturales siguientes a  aquel en qué se haga pública la  convocatoria, y  una vez transcurridos estos ocho días la  junta de  gobierno deberá hacer pública la  relación de  candidaturas, dentro el plazo de los tres días hábiles siguientes. En el caso de  la  presentación de  una sola candidatura a  las elecciones esta quedará automáticamente elegida.

c) El día fijado para las elecciones se constituirá en los locales y  a la  hora de  la  convocatoria la  mesa electoral, que estará formada por un presidente, dos vocales y  un secretario; será presidente de  la  mesa el Detective de  más edad, y  el secretario el de  menor edad, excluyendo los que formen parte de  candidaturas. Cada candidatura podrá designar entre los colegiados un interventor que le represente en las operaciones electorales.

d) En  la  mesa electoral  habrá las urnas, que hará falta cerrar dejando tan sólo una ranura para la  introducción de los votos.

Constituida la  mesa electoral, el presidente indicará el comienzo de  la  votación y  a la  hora prevista para finalizarla se cerrarán las puertas de  la  sala y  tan sólo podrán votar los colegiados que se encuentren dentro.

A  continuación, y  previa  oportuna comprobación, se introducirán dentro de las urnas los votos que hayan llegado hasta aquel momento por correo certificado con los requisitos establecidos. La  junta de  gobierno determinará el horario de  la  elección y  la duración.

e) Los colegiados votarán utilizando exclusivamente una papeleta. Previa  identificación del colegiado, se entregará la  papeleta al presidente, el cual la depositará en la  urna, en presencia del votante. El secretario de  la  mesa señalará en la  lista de  colegiados los que vayan depositando su voto.

La  votación se podrá hacer por correo certificado siempre que  haya una causa que justifique la  imposibilidad de  votar personalmente, y  se deberá enviar la  papeleta, en un sobre cerrado, al presidente de  la  mesa. Este sobre irá dentro de  otro que contendrá una fotocopia del DNI. El segundo sobre irá cerrado y   constará claramente el remitente, con la  firma. Los votos por correo certificado se enviarán a  la  secretaría de  la  junta de  gobierno, dirigidos al presidente de  la  mesa con tres días de  antelación a  la  fecha de  las elecciones, y  serán recogidos por este antes de  la  hora fijada para finalizar la  votación.

f) Acabada la  votación se procederá al escrutinio. Serán declaradas nulas las papeletas que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de  la  votación o  escritas que imposibiliten la  perfecta identificación de  la  voluntad del elector y  las que denominen más de  una candidatura o  candidaturas incompletas.

Finalizado el escrutinio, la  presidencia anunciará el resultado y  se proclamarán acto seguido electos los candidatos de  la  lista cerrada que haya obtenido el mayor número de  votos.

g) Del desarrollo de  la  votación y  del resultado del escrutinio se  levantará acta acto seguido, que será firmada por todos los miembros de  la  mesa. Una copia de  esta acta será insertada en  el tablón de anuncios del Colegio.

h) Los miembros elegidos de  la  junta de  gobierno tomarán posesión de los cargos en el plazo máximo de  quince días, desde la  fecha de  la  elección.

y) Los nombramientos serán comunicados en el plazo de  diez días desde que se produzcan, al Departamento correspondiente de  la  Generalitat de Cataluña.

Título 4

Del régimen económico

Artículo 43

El Colegio tiene plena capacidad patrimonial para la  gestión y  la administración de sus bienes, en cumplimiento de  sus finalidades. La  actividad económica se realizará de acuerdo con el procedimiento presupuestario.

Artículo 44

De los recursos económicos del Colegio

-1 Los fondos del Colegio estarán constituidos por recursos ordinarios y  extraordinarios.

-2 Serán recursos ordinarios:

a) Los rendimientos de los bienes y  los derechos que constituyen el patrimonio colegial.

b) Los derechos que se establezcan en la  elaboración remunerada de  informes, dictámenes, estudios y  otros servicios.

c) Los derechos de  incorporación, cuotas ordinarias y  extraordinarias, incluidas las derramas y  las cuotas de los Detectives habilitados.

d) La  entrega de  certificaciones fehacientes.

e) Los derechos de  intervención profesional.

f) Cualquier otro que sea legalmente posible de  similares características.

-3 Serán recursos extraordinarios:

a) Las subvenciones o  donativos de  cualquier tipo de  procedencia pública o  privada.

b) Los bienes que a  título hereditario o  por cualquier otra causa se incorporen al patrimonio del Colegio.

c) Las cuotas especiales para el levantamiento de  cargas corporativas.

d) Cualquier otro que sea legalmente posible y  que no constituya recurso ordinario.

Artículo 45

El presupuesto y  su liquidación se elaborarán con carácter anual e incluirán la  totalidad de  los gastos y  los ingresos colegiales.

Artículo 46

La  junta de  gobierno presentará anualmente para su aprobación a  la  correspondiente asamblea general:

a) Liquidación de  presupuesto del ejercicio anterior.

b) Presupuesto para el ejercicio próximo.

Artículo 47

Liquidación de  bienes

En caso de  disolución o  reestructuración que afecte el patrimonio del Colegio, este se destinará en primer lugar a  cubrir el pasivo. El activo restante se repartirá entre todos los colegiados que tengan como mínimo un año de  antigüedad y  proporcionalmente a los años de  colegiación efectiva de  cada uno de  ellos siempre que figuren como altas. Pese a  esto, la  asamblea general extraordinaria podrá hacer otros tipos de  liquidación del activo restante tras cubrir el pasivo.

Título 5

Del régimen disciplinario

Artículo 48

Jurisdicción disciplinaria

El colegio tiene jurisdicción disciplinaria para sancionar las faltas cometidas por los profesionales en el ejercicio de  su profesión o  actividad colegial.

Artículo 49

Calificación de  las faltas

Las faltas se calificarán de  leves, graves y  muy graves.

-1 Son faltas leves: negligencia en el cumplimiento de  preceptos estatutarios, reglamentarios o  de acuerdos de  las juntas de  gobierno; los actos detallados en el apartado 2 cuando no tengan la suficiente entidad para ser considerados como graves.

-2 Son faltas graves: la  reiteración de  faltas leves; negligencia en el cumplimiento de  acuerdos en asambleas generales; el encubrimiento del intrusismo profesional; realización de  trabajos profesionales que por su índole, forma o  fondo atenten contra el prestigio profesional; el incumplimiento injustificado de  las obligaciones económicas con el Colegio; la  inobservancia de  las normas colegiales conformes con la  legislación vigente en materia de  honorarios y  en su tramitación.

-3 Son faltas muy graves: la  reiteración de  faltas graves; hechos constitutivos de  delito que afecten al prestigio profesional.

Artículo 50

Procedimiento sancionador

La  imposición de  cualquier sanción disciplinaria exige la  formación y  tramitación previas del expediente correspondiente.

-1 La  aplicación de  sanciones corresponde a  la  junta de  gobierno.

-2 Formas del expediente: el expediente sancionador se ha de  ajustar a  las normas siguientes:

a) El procedimiento se iniciará por acuerdo de  la  junta de  gobierno, ya sea por iniciativa propia o  como consecuencia de  una denuncia formulada por cualquier colegiado, persona o  entidad pública o  privada.

La  junta de  gobierno, cuando reciba una denuncia o  tenga conocimiento de  una supuesta infracción, podrá acordar la  instrucción de  información reservada antes de  decidir la  incoación del expediente o, si procede, que se archiven las actuaciones sin ningún recurso posterior.

Todas las actuaciones relativas a  la  tramitación del expediente serán con cargo al instructor, el cual será nombrado por la  junta de  gobierno entre los colegiados o  por el órgano a  quien, con carácter permanente, sean delegadas estas facultades. La  incoación del expediente así como el nombramiento del instructor, se notificará al colegiado sujeto al expediente.

b) Corresponde al instructor practicar todas las pruebas y  actuaciones que conduzcan a  la  aclaración de los hechos y  a determinar las responsabilidades susceptibles de  sanción. A  la  vista de  las actuaciones practicadas, se formulará un pliegue de  cargos dónde se expondrán los hechos imputados, o  bien la  propuesta de  sobreseimiento y  archivo del expediente.

c) El pliegue de  cargos se notificará al interesado, y  se le concederá un plazo de  quince días hábiles para poder contestarlo. En el trámite de  descargo el colegiado interesado ha de  aportar y, si procede, debe proponer cualquier prueba que quiera emplear.

d) Contestado el pliegue de  cargos, o  transcurrido el plazo de  hacerlo, y  practicada la  prueba correspondiente, el instructor formulará la  propuesta de  resolución, que se notificará al interesado para que en el plazo de  quince días hábiles pueda alegar todo lo que considere conveniente para su defensa. Durante este mismo plazo se le notificarán las actuaciones practicadas.

e) La  propuesta de  resolución, con toda la  actuación, se elevará a  la  junta de  gobierno y  esta dictará la  resolución oportuna.

f) Las resoluciones sancionadoras contendrán la  relación de los hechos probados, la  determinación de  las faltas constatadas y  la calificación de  su gravedad. La  relación de  hechos debe ser congruente con el pliegue de  cargos formulados en el expediente.

Artículo 51

Sanciones

Las sanciones que pueden imponerse son:

-1 Por faltas leves:

a) Amonestación verbal.

b) Reprensión privada.

c) Amonestación escrita.

-2 Por faltas graves:

a) Amonestación por escrito con advertencia de  suspensión.

b) Suspensión de  la  condición de  colegiado y  del ejercicio profesional por un plazo no superior a tres meses.

c) Suspensión para el ejercicio de  cargos colegiales a  la  junta de  gobierno por un plazo no superior a  cinco años.

-3 Por faltas muy graves:

a) Suspensión de  la  condición de  colegiado y  del ejercicio profesional por un plazo superior a tres meses y no superior a un año.

b) Inhabilitación permanente para el ejercicio de  cargos colegiales directivos.

c) Expulsión del Colegio con privación de  la  condición de  colegiado.

Artículo 52

Prescripción

-1 Las faltas previstas en estos estatutos están sometidas al siguiente periodo de  prescripción tras haber sido cometidas:

a) Las faltas leves a los seis meses.

b) Las faltas graves a los dos años.

c) Las faltas muy graves a los cuatro años.

-2 Las prescripciones se interrumpirán por el inicio del procedimiento disciplinario.

-3 La  paralización del procedimiento por un plazo superior a  seis meses no imputable al expedientado hará correr de  nuevo el plazo interrumpido.

Artículo 53

Cancelación

El sancionado podrá pedir a  la  junta de  gobierno su rehabilitación, con la  consiguiente cancelación de  la  nota en su expediente.

Los plazos para las cancelaciones serán a  contar desde el cumplimiento de  la  sanción: si la  falta es leve, seis meses; grave, dos años; muy grave, cuatro años.

Título 6

Del régimen jurídico

Artículo 54

Recursos

Los actos, los acuerdos y  las resoluciones corporativas sujetos a  derecho administrativo agotan la  vía administrativa y  podrán ser recurridos ante la  jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con el que establece la  ley reguladora de  esta jurisdicción, sin perjuicio de  interponer el recurso potestativo de  reposición.

Se podrá interponer recurso extraordinario de  revisión en los casos y  de la  manera que regula la  ley 30/1992, de  26 de  noviembre, de  régimen jurídico de  las administraciones públicas y  del procedimiento administrativo común, modificada por la  ley 4/1999, de  13 de  enero.

El resto de  actos, acuerdos y  resoluciones del Colegio que no estén sujetos al derecho administrativo se regirán por la  legislación civil, laboral o  de otros según les sean aplicables.

Artículo 55

Los actos, los acuerdos y  las resoluciones del Colegio son inmediatamente ejecutivos, pero, de acuerdo con la  ley de  régimen jurídico de  las administraciones públicas y  del procedimiento administrativo común, modificada por la  ley 4/1999, de  13 de  enero, la  junta de  gobierno podrá acordar, a  petición del recurrente o  de oficio, la  suspensión de  la  ejecución mientras no sea firme el acto impugnado. La  expulsión y  la suspensión no se ejecutarán mientras el acto no sea firme.

Artículo 56

Para el cómputo de los plazos a los cuales se refieren los presentes estatutos, no se excluyen los días inhábiles, si no se dice expresamente otra cosa.

Artículo 57

La  ley 30/1992, de  26 de  noviembre, de  régimen jurídico de  las administraciones públicas y  del procedimiento administrativo común, modificada por la  ley 4/1999, de  13 de  enero, es supletoria del régimen jurídico del Colegio y  suplirá todo lo que prevén estos estatutos.

Disposición transitoria única

Con respecto al nombramiento de  las juntas de  gobierno de los primeros cinco años de  vida colegial, no se exigirá el requisito de  tres años de  colegiación.

 

 

 

 

Actualizado ( Lunes, 20 de Julio de 2009 09:02 )