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La política y el spam … una pareja explosiva.

Posted: septiembre 5th, 2010 | Author: admin | Filed under: LSSICE, partidos políticos, spam | No Comments »

Los antecedentes.

La AGPD ha dictado una resolución en noviembre de 2007 (E/00775/2007) que ya debe constar enmarcada y colgada de las paredes de los departamentos de comunicación de los partidos políticos, pues abre un vía directa de comunicación entre éstos y los ciudadanos al admitir el uso del correo electrónico sin la obligación de cumplir por parte de los partidos políticos (como el resto de los mortales), los exigentes requisitos legales para enviar una comunicación comercial por via electrónica.

Resulta que en junio de 2007 tiene entrada en la AGPD un escrito en el que se denuncia que una persona ha recibido en su dirección de correo electrónico un correo remitido por un partido politico promocionando su candidatura, sin que el denunciante hubiera solicitado información de sus actividades.

Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordena a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

1.- Del correo electrónico y las cabeceras aportadas por el denunciante: Consta como texto del correo “…con independencia del sentido de su voto en las elecciones del próximo día 27, en las que me presento como candidato, me complazco en adjuntarle una breve presentación, a modo de síntesis, de nuestras propuestas culturales, así como el enlace a los contenidos del programa, por el interés que esta información puede tener para su actividad como persona …”.

2.- De la información obtenida del partido politico se pone de manifiesto que la dirección a la que se remitió el correo electrónico de referencia figuraba en una página web pública con otros datos como los de contacto del creador (domicilio, página web, correo electrónico, teléfono fijo y teléfono móvil), además del curriculum vítae y foto del creador.

En resumen, el dato figura –en opinión de la denunciada- en una fuente plenamente accesible al público y con el objeto de que a él se dirijan los correos electrónicos, llamadas telefónicas a fijo o a móvil o correos postales que deseen contactar con su titular (arts. 3 y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal) y además consta acreditado que los titulares de dicha dirección de correo electrónico nunca se han dirigido a la parte denunciada para oponerse a la recepción de comunicaciones electrónicas.

Finalmente la denunciada –el partido político- se queja de la reacción del destinatario que precisamente publicita la dirección de correo electrónico (además de su teléfono fijo, teléfono móvil y dirección postal) con el objeto de recibir información relacionada con, su actividad, tal y como se trataba de la información de referencia.

El regimen legal de las comunicaciones comerciales no solicitadas.

La LSSI (Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico) prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información, y que se define en su anexo, apartado f:

1.- Es comunicación comercial toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

2.- A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.

Los artículos 21 y 22 de la citada LSSI, establecen un exigente régimen jurídico:

“Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. 1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija”.

La conclusión: no existe infracción.

A pesar de que, de acuerdo con el artículo citado en el caso de comunicaciones comerciales debe recaer autorización o solicitud previa, en el presente caso:

1.- El partido politico no realiza ninguna actividad comercial, industrial, artesanal o industrial.

2.- Por tanto la comunicación remitida al denunciante no constituye una comunicación comercial, ya que no se promociona ningún bien o servicio de una empresa.

3.- Por ello, el correo electrónico remitido al denunciante por el partido politico no entra en el ámbito de la LSSI y procede su archivo.

Una cuestion no resuelta en la resolución.

Queda claro que en un fichero del partido politico en cuestión, constaba la dirección de correo electronico del denunciante -que es utilizada para enviarle un comunicación-, dirección que es un dato de caracter personal y que se ha tratado por el partido político sin consentimiento.

Pero ¿de donde obtuvo el partido político ese dato de caracter personal?. La respuesta es de una página web y además como consta acreditado, sin consentimiento del afectado, por lo que desde mi punto de vista la AGPD debió sancionar al partido politico por el tratamiento inconsentido (art. 6 LOPD) de ese dato de carácter personal.

© Ramon Arnó Torrades, 2010, Lleida.