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El acceso en via civil a los datos del usuario de una dirección IP … A veces si, a veces no …

Posted: agosto 16th, 2010 | Author: admin | Filed under: Honor, Intimidad, Propiedad Intelectual, Protección de datos de carácter personal, direccion IP | No Comments »

 

“A veces si, a veces no”, cantaba Julio Iglesias hace unos años. Más recientemente Jarabe de Palo escribió en una canción que “ … Depende, de qué depende, de según como se mire todo depende …”.

Un auto y una sentencia del 2010 dictados en menos de un mes por dos audiencias provinciales (la de Madrid y la de Guadalajara) en asuntos en que el acceso a los datos de identificación del titular de una IP era necesarios para el éxito de la pretensión, ponen de manifiesto una vez más el confuso régimen jurídico que regula el acceso a los datos de un abonado a una IP, cuando la petición se lleva a cabo ante un Juzgado civil.

La Sentencia de la AP de Guadalajara (Sección 1ª), de 17-03-2010, ponente Sra. Isabel Serrano Frías.

En la sentencia de marzo de 2010 se juzga la intromisión ilegitima en el derecho al honor de una persona. Se explica que la demanda es desestimada en primera instancia -fallo que se confirma en segunda-, ya que pese a que se reconocen que las expresiones vertidas constituyen una intromisión ilegitima en el honor y en la intimidad del actor, no queda determinado que el demandado sea la persona que envió dicho mensaje, por lo que se le absuelve.

Al explicar la Sala los hechos objeto del proceso, expone que en una página web se abrió un foro donde se efectúa un comentario que es enviado por alguien que se hace llamar “Santiago”, el 24 de enero de 2007, a las 11,31 horas.

Y ahora viene lo más curioso juridicamente hablando:

“ … La IP y el e-mail desde el que se realizó el envío eran gestionados por Telefónica España que facilito los datos sobre titularidad del IP y el e-mail correspondiendo el primero a una sociedad limitada y el segundo, el e-mail al demandado …”.

Cabe decir que en la sentencia queda claro que el Ministerio Fiscal era parte en el proceso (por lo previsto en la ley 1/1982, de 5 de mayo) y que no hubo ninguna denuncia o querella previa (lo digo porque los datos de titularidad de la IP no fueron obtenidos en otro proceso anterior y aportados despues a éste), por lo que parece claro que en via civil –al menos asi se deduce de la sentencia-, el actor solicitó ante el Juzgado –y obtuvo sin problemas- los datos sobre la titularidad de la IP desde la que se llevaron a cabo los comentarios, estando vigente la ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

El auto de 12 de abril de 2010 de la AP de Madrid (Sección 28ª), Ponente D. José Zarzuelo Descalzo.

En este auto la respuesta es la contraria a la sentencia ya que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en una Diligencias Preliminares seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

Los antecedentes de un caso de propiedad intelectual.

Los hechos resumidamente son los siguientes:

a.- La entidad “HUSTLER EUROPE G.M.B.H.” promovió Diligencias Preliminares contra las mercantiles “TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.” (TELEFÓNICA) y “JAZZ TELECOM, S.A.U.”, con el objeto de que se requiriera a las citadas entidades para que conservaran determinados datos y desvelasen la identidad de los usuarios a los que prestan servicio de acceso a Internet, de los que se conoce su IP y la fecha y hora de conexión, que utilizando un programa de intercambio de archivos (peer to peer -P2P-), denominado eDonkey2000, ofrecen en su carpeta compartida archivos que contienen obras cinematográficas cuya explotación en España corresponde en exclusiva a la peticionaria, de modo que aquéllos, primero reproducen en sus ordenadores las películas y, luego, las ofrecen a cualquiera que esté conectado a una red P2P, con infracción de los derechos de propiedad intelectual.

2.- La instante ante la constatación de que determinados usuarios del programa de intercambio de archivos eDonkey2000 estaban cometiendo actos que vulneraban los derechos de reproducción y comunicación al público sobre las obras cinematográficas cuyos derechos ostenta, pretende que los prestadores de servicio de Internet antes reseñados, le faciliten su identidad, a partir de la IP, día y hora de conexión, conocida por la solicitante, para promover el posterior juicio ejercitando las correspondientes acciones contra los infractores.

3.- La resolución recurrida deniega la práctica de las diligencias preliminares al no cumplirse la premisa exigida legalmente -art. 256.1.7º de la LEC – de que los actos de infracción se realicen a escala comercial, al manifestarse en la propia solicitud que las IP se corresponderían con personas que habrían procedido a reproducciones no autorizadas de obras protegidas para un uso personal y no para su cesión a terceros a cambio de un beneficio, y al entender que la cesión de datos requerida sólo puede tener lugar con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves, en aplicación del artículo 1 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, por la que se transpone la Directiva 2006/24/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, y por la que se modifica la Directiva 2002/58/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio, interpretación que es conforme al derecho comunitario en atención a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de enero de 2008, y en coherencia con lo que disponía en su artículo 12.3 la Ley 34/2002 de Servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.

4.- Contra la citada resolución se alza la entidad “HUSTLER EUROPE G.M.B.H.” que insiste en la procedencia de la práctica de las diligencias solicitadas con amparo en el artículo 256.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 18 y concordantes del TRLPI, vulnerando la denegación su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la obtención de la prueba útil, necesaria y pertinente de la existencia de infracciones civiles de derechos de autor.

La sala desgrana sus argumentos.

Idéntica pretensión a la suscitada en el marco del presente recurso de apelación –nos dice la Sala- ya ha sido recientemente resuelta por este tribunal mediante auto dictado con fecha de 19 de febrero de 2010 en el que se indicaba que el artículo 1 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, antes citada, establece:

“Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal.

Añadiendo el artículo 6 que:

“Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial”.

La claridad del precepto no puede ofrecer el menor atisbo de duda sobre la imposibilidad de requerir a las entidades prestadoras del servicio de Internet para que cedan sus datos para finalidades distintas de las previstas en la ley, en este caso para promover un litigio civil sobre infracciones de propiedad intelectual.

Dicha regulación endurece incluso el marco normativo precedente constituido por el artículo 12 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, derogado por la Ley 25/2007, de 18 de octubre de 2007, en cuyos apartado 2 y 3 se establecía:

“2.- Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley.

3.- Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran”.

La sombra del caso promusicae.

Precisamente en el marco normativo, más amplio, definido por el artículo 12 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de fecha 29 de enero de 2008, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, en un litigio similar en el que el titular de determinados derechos de propiedad intelectual trataba de obtener del prestador del servicio de Internet la identificación de los usuarios de determinado programa de intercambio de archivos musicales para promover la correspondiente demanda, señaló:

“Las Directivas 2000/31/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre comercio electrónico); 2001/29/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información; 2004/48/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual; y 2005/58/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad”.

Y en el mismo sentido se resuelve en el ulterior auto del mismo Tribunal de 19 de febrero de 2009.

Precisado lo anterior, como es obvio, la protección de la intimidad, de la confidencialidad de las comunicaciones y de los datos de tráfico asociadas a ellas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas no es absoluta y es el legislador, valorando la posible colisión con otros derechos, el que establece las excepciones que justifican la comunicación de los datos retenidos, excepciones entre las que, actualmente, no se encuentra facilitar los datos a los jueces y tribunales para que un perjudicado promueva un procedimiento civil por infracción de los derechos de propiedad intelectual.

La culpa … del legislador.

Es el legislador, en ejercicio legítimo de sus exclusivas competencias, el que ha valorado y calibrado los distintos derechos e intereses en juego.

Así, en caso de conflicto entre los derechos derivados de la propiedad intelectual y su protección, de un lado, y, de otro, los derechos la intimidad personal, la confidencialidad de las comunicaciones y de los datos de tráfico asociadas a ellas en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, éstos prevalecen salvo que su cesión se pretenda para la detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

La base juridica, la ley 25/2007.

En definitiva, de la lectura de los artículos 1 y 6 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, se deduce con claridad que los datos retenidos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información sólo pueden utilizarse para la detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales, quedando excluida la cesión para promover un procedimiento civil por infracción de los derechos de propiedad intelectual, al entender el legislador que, en este caso, deben prevalecer otros derechos dignos de mayor protección, sin que, en consecuencia pueda invocarse la denegación de la tutela judicial efectiva ni la infracción del artículo 24 de la Constitución y menos el alegado derecho a la obtención de pruebas útiles, necesarias y pertinentes de la existencia de infracciones civiles de derechos de autor, de las que según el propio instante ya hay vestigios suficientes hasta el punto de que, precisamente, son éstos los que justifican la petición de diligencias preliminares con la finalidad esencial no de obtener tales pruebas sino de identificar a los infractores.

 © Ramon Arnó Torrades, 2010, Lleida.